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FERNANDO LOPEZ ARIAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de
las facultades extraordinarias que me ha conferido la H.
Legislatura local, en Decreto número 62 de fecha 29 de
diciembre del año pasado, publicado en la "Gaceta Oficial"
de este Gobierno, número 156 de igual fecha, he tenido a
bien expedir la siguiente
LEY NUMERO 4
DEL SEGURO SOCIAL DE LOS
TRABAJADORES DE
LA EDUCACION DEL ESTADO DE
VERACRUZ
I N D I C E
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DEL FONDO
DEL SEGURO.
CAPITULO III
DE LA
ORGANIZACION
CAPITULO IV
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO
CAPITULO V
DE LAS
FACULTADES Y OBLIGACIONES DELOS MIEMBROS DEL CONSEJO
CAPITULO VI
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS
CAPITULO VII
PRESTAMOS
A CORTO PLAZO
CAPITULO VIII
DEL SEGURO
DE DEFUNCION
CAPITULO IX
DEL PAGO
PARCIAL ANTICIPADO DE LA POLIZA DE DEFUNCION
TRANSITORIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. El Seguro Social de los
Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, es
obligatorio en los términos y condiciones que esta Ley y sus
Reglamentos establecen.
Artículo 2o. Las finalidades del Seguro
Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Veracruz son:
a)
Conceder un seguro de defunción en beneficio de los
familiares o herederos de los asegurados.
b)
Conceder a los asegurados préstamos a corto plazo.
c)
Ministrar a los asegurados, en lo posible, medicamentos a
menor precio que el de plaza.
Artículo 3o. Quedan asegurados por esta
Ley todos los trabajadores que presten servicios a la
Dirección General de Educación Popular, la Dirección General
de Educación Física, la Universidad Veracruzana y las
Oficinas del Seguro Social de los Trabajadores de la
Educación del Estado de Veracruz.
Artículo 4o. Los Trabajadores de las
Escuelas Incorporadas oficialmente al Estado o a la
Universidad Veracruzana, podrán pertenecer al Seguro Social
de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz,
si así lo solicitan y se les concede por la Institución,
Artículo 5o. La Institución del Seguro
Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Veracruz, se considera como un servicio público en cuanto a
sus funciones.
CAPITULO II
DEL FONDO DEL SEGURO
Artículo 6o. El fondo del Seguro Social
de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz,
se constituye:
a)
Con los bienes muebles e inmuebles, valores y obligaciones a
favor del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación
del Estado de Veracruz.
b)
Con la aportación en efectivo del medio por ciento del
sueldo o sueldos base que percibe el asociado como servidor
del Ramo.
c)
Con el pago de la cuota de defunción que por cada fallecido
fije el Consejo de Administración.
d)
Con el pago del cincuenta por ciento de la cuota de
defunción, para cubrir las medias Pólizas a miembros
jubilados.
e)
Con las contribuciones oficiales y particulares que puedan
recibirse en el futuro.
Artículo 7o. El fondo general del Seguro
será aumentado:
a)
Con los intereses, rentas, rendimientos y utilidades que
produzcan los bienes y valores de la Institución.
b)
Con las donaciones, herencias, subsidios y adjudicaciones
que se hagan a favor de la Institución.
Artículo 8o. La Institución del Seguro
Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Veracruz queda exceptuada de toda clase de impuesto Estatal
y Municipal.
Artículo 9o. El Gobierno del Estado, los
Ayuntamientos, la Universidad Veracruzana, el Instituto de
Pensiones de Retiro y demás Instituciones públicas y privada
que tengan nexos con el Seguro, quedan obligados a prestar
su colaboración en las diversas funciones con la
Institución, cuando para ello sean requeridos.
Artículo 10. Es obligación de los
Ayuntamiento retener y enterar mensualmente, a través de sus
respectivas Tesorerías, el cien por ciento de las cuotas
fijas que acuerde el Consejo de Administración del Seguro
Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de
Veracruz, así como las deducciones que por préstamos adeuden
los servidores del Ramo Educativo, cuando perciban sueldo
municipal. En caso contrario el Ejecutivo del Estado,
ordenará de inmediato la incautación de los arbitrios
municipales que sean seguros y suficientes para que se
cumplan las obligaciones señaladas por esta Ley.
Artículo 11. Es obligación de la
Tesorería General del Estado, de la Universidad Veracruzana,
del Instituto del Seguro Social y de las Escuelas
Particulares Incorporadas cuyo personal forme parte del
Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado
de Veracruz, retener y enterar mensualmente las cuotas
fijadas por esta Ley.
Artículo 12. Todas las cuotas y
deducciones señaladas en el artículo anterior, que retengan
y enteren los Ayuntamientos, Universidad Veracruzana,
Tesorería General del Estado, Instituto de Pensiones de
Retiro y Escuelas Particulares Incorporadas, serán enviadas
a nombre del Seguro Social de los Trabajadores de la
Educación del Estado de Veracruz, directamente a la Gerencia
de la Institución, en un plazo que no exceda de diez días,
quedando dichas Instituciones obligadas a contabilizar estos
conceptos.
Artículo 13. Los funcionarios del Seguro
Social de Los Trabajadores de la Educación del Estado de
Veracruz, que manejen fondos, valores y bienes de la
Institución, deberán otorgar la fianza respectiva y serán
responsables cuando cometan o consientan irregularidades que
entorpezcan la exacta y oportuna concentración de las
cuotas.
Artículo 14. Los bienes inmuebles que
constituyen parte del Patrimonio Social, sólo podrán
enajenarse en subasta publica, según peritaje del Banco de
México, S. A. La venta que se efectúe no se hará en una
cantidad menor al 75 % del valor asignado en dicho peritaje,
previo acuerdo del Consejo de Administración, siempre y
cuando no se lesione a la Institución ni los intereses de
los asociados; lo recaudado se destinará para incrementar
los servicios que este proporcionando el Seguro, así como
también para aumentar el fondo o fondos que determine el
Consejo.
Artículo 15. Los bienes inmuebles que
constituyen todo el patrimonio de la Institución, en ningún
caso y por ningún motivo quedarán reducidos a menos de las
tres quintas partes, para incrementar sus fondos.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION
Artículo 16. El Seguro Social de los
Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz. será
administrado por un Consejo que designará el C. Gobernador
del Estado.
Artículo 17. El Consejo de Administración
gozará de personalidad jurídica, y estará integrado por:
a)
Un Gerente, Representante directo del Ejecutivo del Estado.
b)
Un Secretario, Representante de la Dirección General de
Educación Popular.
c)
Un Tesorero, Representante de la Universidad Veracruzana.
d)
Dos Vocales, Representantes de los Trabajadores de la
Educación.
Para la designación de los Vocales, la
Representación Sindical propondrá candidatos al C.
Gobernador del Estado.
Artículo 18. Los integrantes del Consejo
de Administración podrán durar seis años en sus cargos
respectivos.
Queda a juicio del C. Gobernador del Estado, la
reelección para un período, de uno o más miembros del
Consejo.
Artículo 19. Para poder ser miembro del
Consejo de Administración se deberán llenar los siguientes
requisitos:
a)
Ser trabajador asegurado.
b)
Tener más de veinticinco años.
c)
No ocupar puestos de elección popular o sindical.
d)
No haber sido condenado por robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza o cualquier otro delito que se estime
grave a juicio del C. Gobernador.
Artículo 20. La Dirección General de
Educación Popular y la Universidad Veracruzana darán toda
clase de facilidades a los Consejeros para que puedan
concurrir a sus sesiones.
Artículo 21. En el curso de los tres
primeros meses de cada año, el Consejo de Administración
convocará y efectuará un Congreso de Asegurados, ante el
cual rendirá un informe de sus labores. El Congreso podrá
presentar sugerencias al Consejo de Administración y al
Gobernador del Estado, para la mejor marcha de la
Institución.
CAPlTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL CONSEJO
Artículo 22. El Consejo de Administración
es la autoridad máxima de la Institución, por tanto, los
problemas inherentes a sus asociados serán planteados por
escrito ante dicho organismo para que resuelva en única
instancia.
Artículo 23. El Consejo de Administración
organizará las Oficinas en tantos departamentos y secciones
como lo crea conveniente, para el mejor funcionamiento el
despacho.
Artículo 24. El Consejo de Administración
estudiará y resolverá todas los asuntos que se sometan a su
consideración, con fundamento en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 25. El Consejo de Administración
será el encargado de la buena marcha de la Institución y
tendrá bajo sus órdenes inmediatas a los empleados
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 26. El Consejo de Administración
fomulará un presupuesto anual de sueldos, viáticos,
gratificaciones y gastos de representación. Este presupuesto
sólo podrá ampliarse por acuerdo unánime del propio Consejo.
Artículo 27. El Consejo de Administración
se reunirá en sesión ordinaria el último sábado de cada mes
y en extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y
en los casos en que lo soliciten por lo menos dos de sus
integrantes.
Artículo 28. El Consejo de Administración
deberá administrar los bienes de la Institución de manera
que ésta cumpla con los fines para los cuales fue creada.
Artículo 29. El Consejo de Administración
deberá acordar y resolver en un plazo que no exceda de
treinta días, las solicitudes de prestaciones que le sean
formuladas de acuerdo con esta Ley.
Artículo 30. El Consejo de Administración
deberá convocar a los Congresos de Asociados, de acuerdo con
el articulo 21.
Artículo 31. El Consejo de Administración
deberá rendir al terminar el ejercicio de su cargo, un
Informe general de su gestión administrativa.
Artículo 32. El Consejo de Administración
tiene las siguientes obligaciones con el Instituto de
Pensiones del Estado de Veracruz:
a)
Pagar por anticipado y semestralmente de los fondos de la
Institución, el seis por ciento de los sueldos
presupuestados para sus empleados y miembros del Consejo,
que le corresponde de acuerdo con el convenio firmado con
dicho Instituto.
b)
Retener y enterar mensualmente el seis por ciento de los
sueldos personales de los empleados y de los miembros del
Consejo, que a éstos les corresponde pagar.
c)
Descontar mensualmente de los sueldos de sus empleados y
miembros del Consejo, los abonos que por concepto de
retención de préstamos, adeuden al Instituto.
CAPITULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Artículo 33. Son facultades y
obligaciones del Gerente:
a)
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos.
b)
Presidir todas las sesiones del Consejo de Administración y
los Congresos de Asegurados.
c)
Despachar todos los asuntos que se presenten durante su
gestión.
d)
Citar a los miembros del Consejo de Administración para las
sesiones ordinarias y extraordinarias.
e)
Disponer lo necesario pala la celebración de los Congresos
de Asegurados.
f)
Representar al Consejo de Administración en todos los actos
en que participe la Institución.
g)
Representar al Consejo en juicio, así como en los actos o
contrato que de acuerdo con las leyes, sean de la
competencia de la Institución, previo poder otorgado por
dicho Consejo.
h)
Vigilar el buen funcionamiento de las Oficinas y
Dependencias del Seguro.
i)
Visar y circular los Cortes de Caja de la Tesorería.
j)
Conferir comisiones específicas a cualquier miembro del
Consejo.
k)
Informar semestralmente a los asociados de la marcha de la
Institución.
l)
Presentar ante el Consejo las iniciativas que considere
pertinentes para el fomento y progreso de la Institución en
todas sus funciones y actividades.
m)
Vigilar que las Oficinas Retenedoras no retrasen el envío de
las deducciones estipuladas por los artículos 10 y 11 de
esta Ley.
n)
Entregar al concluir sus funciones, bajo inventario, los
bienes de la Institución.
Artículo 34. Son facultades y
obligaciones del Secretario:
a)
Atender las Oficinas en ausencias temporales del Gerente.
b)
Levantar las actas en las sesiones que celebre el Consejo de
Administración y legalizarlas previa firma de los demás
Consejeros asistentes.
c)
Tramitar la correspondencia del Consejo.
d)
Vigilar que el Archivo del Consejo de Administración esté en
orden.
Artículo 35. Son facultades y
obligaciones del Tesorero:
a)
Caucionar su manejo a juicio del Gobernador del Estado.
b)
Presentar Cortes de Caja mensuales al Consejo de
Administración y semestrales a los asegurados.
c)
Depositar todos los valores de la Institución en un Banco, y
abrir una cuenta a nombre de la misma, con firma mancomunada
del Gerente, o en su defecto, con la firma del Secretario.
d)
Entregar debidamente auditado, cada fin de año, un balance
seccional por fondos de las operaciones realizadas durante
el mismo, en un plazo no mayor de tres meses.
e)
Entregar, al concluir sus funciones, toda la documentación y
valores a su cuidado, ante el testimonio de una Comisión de
Glosa, nombrada por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 36. Son facultades y
obligaciones de los Vocales:
a)
Asistir con regularidad a las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo de Administración.
b)
Desempeñar las comisiones específicas que el propio Consejo
de Administración señale.
c)
Observar el funcionamiento de las Oficinas de la
Institución, enterarse de la contabilidad e informar de las
irregularidades que notaren en las mismas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS ASEGURADOS
Artículo 37. Son derechos de los
asegurados:
a)
Ser electos para los diversos cargos de Dirección y
Administración General del Seguro en los términos que marca
esta Ley.
b)
Gozar de los servicios que consigna el artículo 2o. de esta
Ley.
c) Recurrir al Consejo de Administración en vía de
información.
d)
Hacer las observaciones pertinentes a los Informes y Cortes
de Caja que rinda el Consejo.
e)
Ser electo Delegado efectivo a los Congresos de Asociados.
f)
Recibir la prestación que marca el articulo 2o., inciso a),
en un cincuenta por ciento, en los casos previstos por esta
Ley.
g)
Cubrir las aportaciones que esta Ley les impone.
Artículo 38. Los asegurados pierden sus
derechos al quedar fuera del servicio sin haber cumplido la
antigüedad de quince años.
Artículo 39. Después de quince años de
antigüedad, si el trabajador queda fuera del servicio, podrá
conservar sus derechos siempre que cubra las cuotas que la
Ley marca.
Artículo 40. Los derechos se readquieren
cuando el asegurado vuelve al servicio activo dentro del
sistema estatal, en cuyo caso, para los efectos de
antigüedad se computará el tiempo de servicios anteriores.
Artículo 41. Los trabajadores del Ramo
Educativo que se retiren por incapacidad debidamente
comprobada, conservarán sus derechos si cubren las cuotas
señaladas por esta Ley, salvo en los casos de incapacidad
total, en que el trabajador quedará exento de esta
obligación.
Artículo 42. Quedarán exentos del pago de
cuotas los trabajadores jubilados o pensionados por el
Gobierno del Estado o por' el Instituto de Pensiones del
Estado de Veracruz, con treinta o más años de servicios.
Artículo 43. Son obligaciones de los
asegurados:
a)
Cumplir con los cargos para los que fueren electos y con las
comisiones que se les señalen.
b)
Proponer al Consejo de Administración todo lo que estimen
oportuno en bien de la Institución.
c)
Dar aviso de inmediato al Gerente en caso de cambio de
adscripción, así como de separación temporal o definitiva
del servicio.
d)
Pagar todas las cuotas que consigna esta Ley.
e)
Formular su disposición testamentaria.
CAPITULO VII
PRESTAMOS A CORTO PLAZO
Artículo 44. Los prestamos a corto plazo
se ajustarán a las siguientes normas:
a)
Se otorgarán por riguroso turno, tomando como base la fecha
en que sean recibidas las solicitudes.
b)
Por ningún motivo serán mayores de tres meses del sueldo o
sueldos base.
c)
Causarán un interés del diez por ciento anual, calculado
sobre saldos insolutos, el cual se descontará por
anticipado.
d)
No se otorgará nuevo préstamo mientras el socio no haya
liquidado el anterior.
e) El plazo para redimir el préstamo será como
máximo de veinte quincenas.
Artículo 45. Los pagarés serán avalados
por socios que tengan cuando menos diez años de servicio y
nombramiento de planta.
Artículo 46. Los asociados jubilados no
necesitarán fiador para solicitar préstamo.
Artículo 47. Los préstamos s concederán
si se tramitan de conformidad con los datos oficiales que
consten en la Institución.
CAPITULO VIII
DEL SEGURO DE DEFUNCION
Artículo 48. Todos los trabajadores del
Ramo están obligados a entregar al Seguro su disposición
testamentaria, certificada por una autoridad que tenga fe
pública.
Artículo 49. Cuando los asegurados no
dejen disposición testamentaria, pero si dejen familiares,
el importe de la Póliza de Defunción se otorgará a los
beneficiarios en el orden siguiente:
a)
Al cónyuge supérstite y los hijos.
b)
A los ascendientes.
c)
A los hermanos.
d)
La concubina tendrá derecho a recibir el importe de la
Póliza de Defunción, si vivió con el trabajador los cinco
años que precedieron a su muerte.
Si éste tenía varias concubinas, ninguna de
ellas tendrá derecho a la Póliza de Defunción.
Artículo 50. Cuando el asegurado no tenga
los beneficiarios a que alude el artículo anterior, ni
exista disposición testamentaria, la Institución pagará los
gastos de su última enfermedad y los de defunción. La
cantidad que sobre, en su caso, de la Póliza, pasará al
fondo del Seguro.
Artículo 51. El importe de la Póliza será
igual al número de asociados multiplicado por la cantidad
que se haya asignado por defunción, tomando como base 1a
fecha del deceso.
Artículo 52. El monto de la Póliza de
Defunción será dado a conocer anualmente por el Consejo de
Administración, al tercer mes del año lectivo, y su vigencia
durará doce meses a partir del cuarto mes.
Artículo 53. Para tener derecho a la
Póliza de Defunción, el trabajador deberá estar al corriente
de sus cuotas al ocurrir su fallecimiento, salvo el caso de
adeudos no imputables a él. En cuanto a los demás adeudos
con el Seguro, le serán descontados del importe de su
Póliza.
Artículo 54. El importe de la Póliza de
Defunción no podrá ser embargado por ningún concepto, .ni
podrá seguirse acción judicial en contra de quienes reciban
el beneficio para gravar la cantidad objeto de dicha Póliza,
salvo en casos de adeudos con la Institución.
CAPITULO IX
DEL PAGO PARCIAL ANTICIPADO DE LA
POLIZA DE DEFUNCION
Artículo 55. Tienen derecho a solicitar
el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, única y
exclusivamente los Trabajadores Pensionados, conforme a la
Ley de Pensiones del Estado, del Ramo Educativo, que así lo
demanden y que estén amparados por el Seguro Social de los
Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz.
Artículo 56. Para cubrir el cincuenta por
ciento a cada asociado solicitante, se ordenará un descuento
equivalente a la mitad de la cuota de defunción en vigor a
cada trabajador en servicio y a los que se hayan retirado y
estén cubriendo sus aportaciones, de acuerdo con el artículo
2o., inciso a) de esta Ley.
Artículo 57. Los asegurados solamente
cubrirán la mitad de la cuota de defunción, al fallecer la
persona que en vida gozó de la prestación mencionada en el
artículo anterior.
Artículo 58. El Consejo de Administración
hará un estudio relativo a todas las solicitudes que
demanden el pago del cincuenta por ciento de la Póliza de
Defunción, y formará el turno respectivo.
Artículo 59. Dicho turno podrá ser
modificado a juicio del Consejo cuando las condiciones del
asociado jubilado así lo demanden.
Artículo 60. El solicitante recibirá el
cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, que en la
fecha se esté otorgando a los deudos o beneficiarios de los
socios fallecidos.
Artículos 61. En la fecha en que ocurra
el deceso, los beneficiarios de la persona que haya cobrado
en vida el cincuenta por ciento de su Póliza tendrán derecho
a obtener únicamente el cincuenta por ciento de la Póliza de
Defunción en vigor.
Artículo 62. Se pagará el cincuenta por
ciento de la Póliza de Defunción hasta que haya sido
enterada por las Oficinas Retenedoras.
Artículo 63. En caso de elevarse la
Póliza de Defunción por aumento en la cuota correspondiente
o por incremento de asociados, la persona que recibió el
cincuenta por ciento, no tendrá derecho a recibir la
diferencia de esa Media Póliza, ya que el descuento se hizo
con anticipación.
Artículo 64. Para obtener el pago de la
Póliza de Defunción en un cincuenta por ciento, deben
llenarse los siguientes requisitos:
a)
Solicitud dirigida al C. Gerente del Consejo de
Administración del Seguro Social de los Trabajadores de la
Educación del Estado de Veracruz.
b)
Constancia certificada de pensión o jubilación, conforme a
la Ley.
Artículo 65. Todo trabajador jubilado que
reciba el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción,
deberá renovar su testamento.
Artículo 66. Se descontará cada mes la
cantidad correspondiente al pago de diez medias Pólizas de
Defunción, en tanto haya personas solicitantes.
Artículo 67. Los descuentos que se hagan
por este concepto, deberán especificarse claramente,
marcándose el nombre de la persona y el número que le
corresponda.
TRANSITORIOS:
Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor
tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial"
del Estado.
Artículo 2o. El Consejo de Administración
elaborará los Proyectos de Reglamentos que sean necesarios
para la mejor aplicación de esta Ley, en un plazo que no
exceda de un año, los cuales, en su caso, serán expedidos
por el Gobernador del Estado.
Artículo 3o. Se abroga la Ley del Seguro
Social del Magisterio Veracruzano, de ocho de septiembre de
mil novecientos cuarenta y cuatro.
Artículo 4o. Los casos no previstos en la
presente Ley, serán resueltos por el Consejo de
Administración.
Por tanto, mande se imprima, publique, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
DADA en la residencia del Poder Ejecutivo, en la
ciudad de Jalapa-Enríquez, Veracruz, a los ocho días del mes
de mayo de mil novecientos sesenta y siete.- Lic. FERNANDO
LOPEZ ARIAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Lic.
ROMULO CAMPILLO REYNAUD.- Rúbrica.
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