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FERNANDO LOPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed:

 

 

                Que en uso de las facultades extraordinarias que me ha conferido la H. Legislatura local, en Decreto número 62 de fecha 29 de diciembre del año pasado, publicado en la "Gaceta Oficial" de este Gobierno, número 156 de igual fecha, he tenido a bien expedir la siguiente

 

 

 

LEY NUMERO 4

 

 

DEL SEGURO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE

LA EDUCACION DEL ESTADO DE

VERACRUZ

 

 

I N D I C E

 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO II

DEL FONDO DEL SEGURO.

 

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION

 

CAPITULO IV

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO

 

CAPITULO V

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DELOS MIEMBROS DEL CONSEJO

 

CAPITULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASEGURADOS

 

CAPITULO VII

PRESTAMOS A CORTO PLAZO

 

CAPITULO VIII

DEL SEGURO DE DEFUNCION

 

CAPITULO IX

DEL PAGO PARCIAL ANTICIPADO DE LA POLIZA DE DEFUNCION

 

TRANSITORIOS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

            Artículo 1o. El Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, es obligatorio en los términos y condiciones que esta Ley y sus Reglamentos establecen.

 

 

            Artículo 2o. Las finalidades del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz son:

 

a)        Conceder un seguro de defunción en beneficio de los familiares o herederos de los asegurados.

 

b)        Conceder a los asegurados préstamos a corto plazo.

 

c)         Ministrar a los asegurados, en lo posible, medicamentos a menor precio que el de plaza.

 

 

            Artículo 3o. Quedan asegurados por esta Ley todos los trabajadores que presten servicios a la Dirección General de Educación Popular, la Dirección General de Educación Física, la Universidad Veracruzana y las Oficinas del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz.

 

 

            Artículo 4o. Los Trabajadores de las Escuelas Incorporadas oficialmente al Estado o a la Universidad Veracruzana, podrán pertenecer al Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, si así lo solicitan y se les concede por la Institución,

 

            Artículo 5o. La Institución del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, se considera como un servicio público en cuanto a sus funciones.

 

CAPITULO II

DEL FONDO DEL SEGURO

 

 

            Artículo 6o. El fondo del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, se constituye:

 

a)        Con los bienes muebles e inmuebles, valores y obligaciones a favor del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz.

 

b)        Con la aportación en efectivo del medio por ciento del sueldo o sueldos base que percibe el asociado como servidor del Ramo.

 

c)         Con el pago de la cuota de defunción que por cada fallecido fije el Consejo de Administración.

 

d)        Con el pago del cincuenta por ciento de la cuota de defunción, para cubrir las medias Pólizas a miembros jubilados.

 

e)        Con las contribuciones oficiales y particulares que puedan recibirse en el futuro.

 

 

            Artículo 7o. El fondo general del Seguro será aumentado:

 

a)        Con los intereses, rentas, rendimientos y utilidades que produzcan los bienes y valores de la Institución.

 

b)        Con las donaciones, herencias, subsidios y adjudicaciones que se hagan a favor de la Institución.

 

 

            Artículo 8o. La Institución del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz queda exceptuada de toda clase de impuesto Estatal y Municipal.

 

 

            Artículo 9o. El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, la Universidad Veracruzana, el Instituto de Pensiones de Retiro y demás Instituciones públicas y privada que tengan nexos con el Seguro, quedan obligados a prestar su colaboración en las diversas funciones con la Institución, cuando para ello sean requeridos.

 

 

            Artículo 10. Es obligación de los Ayuntamiento retener y enterar mensualmente, a través de sus respectivas Tesorerías, el cien por ciento de las cuotas fijas que acuerde el Consejo de Administración del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, así como las deducciones que por préstamos adeuden los servidores del Ramo Educativo, cuando perciban sueldo municipal. En caso contrario el Ejecutivo del Estado, ordenará de inmediato la incautación de los arbitrios municipales que sean seguros y suficientes para que se cumplan las obligaciones señaladas por esta Ley.

 

 

            Artículo 11. Es obligación de la Tesorería General del Estado, de la Universidad Veracruzana, del Instituto del Seguro Social y de las Escuelas Particulares Incorporadas cuyo personal forme parte del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, retener y enterar mensualmente las cuotas fijadas por esta Ley.

 

 

            Artículo 12. Todas las cuotas y deducciones señaladas en el artículo anterior, que retengan y enteren los Ayuntamientos, Universidad Veracruzana, Tesorería General del Estado, Instituto de Pensiones de Retiro y Escuelas Particulares Incorporadas, serán enviadas a nombre del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, directamente a la Gerencia de la Institución, en un plazo que no exceda de diez días, quedando dichas Instituciones obligadas a contabilizar estos conceptos.

 

 

            Artículo 13. Los funcionarios del Seguro Social de Los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz, que manejen fondos, valores y bienes de la Institución, deberán otorgar la fianza respectiva y serán responsables cuando cometan o consientan irregularidades que entorpezcan la exacta y oportuna concentración de las cuotas.

 

 

            Artículo 14. Los bienes inmuebles que constituyen parte del Patrimonio Social, sólo podrán enajenarse en subasta publica, según peritaje del Banco de México, S. A. La venta que se efectúe no se hará en una cantidad menor al 75 % del valor asignado en dicho peritaje, previo acuerdo del Consejo de Administración, siempre y cuando no se lesione a la Institución ni los intereses de los asociados; lo recaudado se destinará para incrementar los servicios que este proporcionando el Seguro, así como también para aumentar el fondo o fondos que determine el Consejo.

 

 

            Artículo 15. Los bienes inmuebles que constituyen todo el patrimonio de la Institución, en ningún caso y por ningún motivo quedarán reducidos a menos de las tres quintas partes, para incrementar sus fondos.

 

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION

 

 

            Artículo 16. El Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz. será administrado por un Consejo que designará el C. Gobernador del Estado.

 

            Artículo 17. El Consejo de Administración gozará de personalidad jurídica, y estará integrado por:

 

a)        Un Gerente, Representante directo del Ejecutivo del Estado.

 

b)        Un Secretario, Representante de la Dirección General de Educación Popular.

 

c)         Un Tesorero, Representante de la Universidad Veracruzana.

 

d)        Dos Vocales, Representantes de los Trabajadores de la Educación.

 

            Para la designación de los Vocales, la Representación Sindical propondrá candidatos al C. Gobernador del Estado.

 

 

 

            Artículo 18. Los integrantes del Consejo de Administración podrán durar seis años en sus cargos respectivos.

 

            Queda a juicio del C. Gobernador del Estado, la reelección para un período, de uno o más miembros del Consejo.

 

 

 

            Artículo 19. Para poder ser miembro del Consejo de Administración se deberán llenar los siguientes requisitos:

 

a)        Ser trabajador asegurado.

 

b)        Tener más de veinticinco años.

 

c)         No ocupar puestos de elección popular o sindical.

 

d)        No haber sido condenado por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro delito que se estime grave a juicio del C. Gobernador.

 

 

 

            Artículo 20. La Dirección General de Educación Popular y la Universidad Veracruzana darán toda clase de facilidades a los Consejeros para que puedan concurrir a sus sesiones.

 

 

 

            Artículo 21. En el curso de los tres primeros meses de cada año, el Consejo de Administración convocará y efectuará un Congreso de Asegurados, ante el cual rendirá un informe de sus labores. El Congreso podrá presentar sugerencias al Consejo de Administración y al Gobernador del Estado, para la mejor marcha de la Institución.

 

CAPlTULO IV

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES

DEL CONSEJO

 

 

            Artículo 22. El Consejo de Administración es la autoridad máxima de la Institución, por tanto, los problemas inherentes a sus asociados serán planteados por escrito ante dicho organismo para que resuelva en única instancia.

 

 

            Artículo 23. El Consejo de Administración organizará las Oficinas en tantos departamentos y secciones como lo crea conveniente, para el mejor funcionamiento el despacho.

 

 

            Artículo 24. El Consejo de Administración estudiará y resolverá todas los asuntos que se sometan a su consideración, con fundamento en esta Ley y sus Reglamentos.

 

 

            Artículo 25. El Consejo de Administración será el encargado de la buena marcha de la Institución y tendrá bajo sus órdenes inmediatas a los empleados necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

 

            Artículo 26. El Consejo de Administración fomulará un presupuesto anual de sueldos, viáticos, gratificaciones y gastos de representación. Este presupuesto sólo podrá ampliarse por acuerdo unánime del propio Consejo.

 

 

            Artículo 27. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria el último sábado de cada mes y en extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y en los casos en que lo soliciten por lo menos dos de sus integrantes.

 

 

            Artículo 28. El Consejo de Administración deberá administrar los bienes de la Institución de manera que ésta cumpla con los fines para los cuales fue creada.

 

 

            Artículo 29. El Consejo de Administración deberá acordar y resolver en un plazo que no exceda de treinta días, las solicitudes de prestaciones que le sean formuladas de acuerdo con esta Ley.

 

 

            Artículo 30. El Consejo de Administración deberá convocar a los Congresos de Asociados, de acuerdo con el articulo 21.

 

 

            Artículo 31. El Consejo de Administración deberá rendir al terminar el ejercicio de su cargo, un Informe general de su gestión administrativa.

            Artículo 32. El Consejo de Administración tiene las siguientes obligaciones con el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz:

 

a)        Pagar por anticipado y semestralmente de los fondos de la Institución, el seis por ciento de los sueldos presupuestados para sus empleados y miembros del Consejo, que le corresponde de acuerdo con el convenio firmado con dicho Instituto.

 

b)        Retener y enterar mensualmente el seis por ciento de los sueldos personales de los empleados y de los miembros del Consejo, que a éstos les corresponde pagar.

 

c)         Descontar mensualmente de los sueldos de sus empleados y miembros del Consejo, los abonos que por concepto de retención de préstamos, adeuden al Instituto.

 

CAPITULO V

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE

LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

 

 

            Artículo 33. Son facultades y obligaciones del Gerente:

 

a)        Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos.

 

b)        Presidir todas las sesiones del Consejo de Administración y los Congresos de Asegurados.

 

c)         Despachar todos los asuntos que se presenten durante su gestión.

 

d)        Citar a los miembros del Consejo de Administración para las sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

e)        Disponer lo necesario pala la celebración de los Congresos de Asegurados.

 

f)         Representar al Consejo de Administración en todos los actos en que participe la Institución.

 

g)        Representar al Consejo en juicio, así como en los actos o contrato que de acuerdo con las leyes, sean de la competencia de la Institución, previo poder otorgado por dicho Consejo.

 

h)        Vigilar el buen funcionamiento de las Oficinas y Dependencias del Seguro.

 

i)          Visar y circular los Cortes de Caja de la Tesorería.

 

j)         Conferir comisiones específicas a cualquier miembro del Consejo.

 

k)         Informar semestralmente a los asociados de la marcha de la Institución.

l)          Presentar ante el Consejo las iniciativas que considere pertinentes para el fomento y progreso de la Institución en todas sus funciones y actividades.

 

m)        Vigilar que las Oficinas Retenedoras no retrasen el envío de las deducciones estipuladas por los artículos 10 y 11 de esta Ley.

 

n)        Entregar al concluir sus funciones, bajo inventario, los bienes de la Institución.

 

 

 

            Artículo 34. Son facultades y obligaciones del Secretario:

 

a)        Atender las Oficinas en ausencias temporales del Gerente.

 

b)        Levantar las actas en las sesiones que celebre el Consejo de Administración y legalizarlas previa firma de los demás Consejeros asistentes.

 

c)         Tramitar la correspondencia del Consejo.

 

d)        Vigilar que el Archivo del Consejo de Administración esté en orden.

 

 

 

            Artículo 35. Son facultades y obligaciones del Tesorero:

 

a)        Caucionar su manejo a juicio del Gobernador del Estado.

 

b)        Presentar Cortes de Caja mensuales al Consejo de Administración y semestrales a los asegurados.

 

c)         Depositar todos los valores de la Institución en un Banco, y abrir una cuenta a nombre de la misma, con firma mancomunada del Gerente, o en su defecto, con la firma del Secretario.

 

d)        Entregar debidamente auditado, cada fin de año, un balance seccional por fondos de las operaciones realizadas durante el mismo, en un plazo no mayor de tres meses.

 

e)        Entregar, al concluir sus funciones, toda la documentación y valores a su cuidado, ante el testimonio de una Comisión de Glosa, nombrada por el Ejecutivo del Estado.

 

 

 

            Artículo 36. Son facultades y obligaciones de los Vocales:

 

a)        Asistir con regularidad a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración.

b)        Desempeñar las comisiones específicas que el propio Consejo de Administración señale.

 

c)         Observar el funcionamiento de las Oficinas de la Institución, enterarse de la contabilidad e informar de las irregularidades que notaren en las mismas.

 

CAPITULO VI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS ASEGURADOS

 

 

            Artículo 37. Son derechos de los asegurados:

 

a)        Ser electos para los diversos cargos de Dirección y Administración General del Seguro en los términos que marca esta Ley.

 

b)        Gozar de los servicios que consigna el artículo 2o. de esta Ley.

 

c)         Recurrir al Consejo de Administración en vía de información.

 

d)        Hacer las observaciones pertinentes a los Informes y Cortes de Caja que rinda el Consejo.

 

e)        Ser electo Delegado efectivo a los Congresos de Asociados.

 

f)         Recibir la prestación que marca el articulo 2o., inciso a), en un cincuenta por ciento, en los casos previstos por esta Ley.

 

g)        Cubrir las aportaciones que esta Ley les impone.

 

 

            Artículo 38. Los asegurados pierden sus derechos al quedar fuera del servicio sin haber cumplido la antigüedad de quince años.

 

 

            Artículo 39. Después de quince años de antigüedad, si el trabajador queda fuera del servicio, podrá conservar sus derechos siempre que cubra las cuotas que la Ley marca.

 

 

            Artículo 40. Los derechos se readquieren cuando el asegurado vuelve al servicio activo dentro del sistema estatal, en cuyo caso, para los efectos de antigüedad se computará el tiempo de servicios anteriores.

 

 

            Artículo 41. Los trabajadores del Ramo Educativo que se retiren por incapacidad debidamente comprobada, conservarán sus derechos si cubren las cuotas señaladas por esta Ley, salvo en los casos de incapacidad total, en que el trabajador quedará exento de esta obligación.

            Artículo 42. Quedarán exentos del pago de cuotas los trabajadores jubilados o pensionados por el Gobierno del Estado o por' el Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, con treinta o más años de servicios.

 

 

            Artículo 43. Son obligaciones de los asegurados:

 

a)        Cumplir con los cargos para los que fueren electos y con las comisiones que se les señalen.

 

b)        Proponer al Consejo de Administración todo lo que estimen oportuno en bien de la Institución.

 

c)         Dar aviso de inmediato al Gerente en caso de cambio de adscripción, así como de separación temporal o definitiva del servicio.

 

d)        Pagar todas las cuotas que consigna esta Ley.

 

e)        Formular su disposición testamentaria.

 

CAPITULO VII

PRESTAMOS A CORTO PLAZO

 

 

            Artículo 44. Los prestamos a corto plazo se ajustarán a las siguientes normas:

 

a)        Se otorgarán por riguroso turno, tomando como base la fecha en que sean recibidas las solicitudes.

 

b)        Por ningún motivo serán mayores de tres meses del sueldo o sueldos base.

 

c)         Causarán un interés del diez por ciento anual, calculado sobre saldos insolutos, el cual se descontará por anticipado.

 

d)        No se otorgará nuevo préstamo mientras el socio no haya liquidado el anterior.

 

e)         El plazo para redimir el préstamo será como máximo de veinte quincenas.

 

 

            Artículo 45. Los pagarés serán avalados por socios que tengan cuando menos diez años de servicio y nombramiento de planta.

 

 

            Artículo 46. Los asociados jubilados no necesitarán fiador para solicitar préstamo.

 

 

            Artículo 47. Los préstamos s concederán si se tramitan de conformidad con los datos oficiales que consten en la Institución.

 

CAPITULO VIII

DEL SEGURO DE DEFUNCION

 

 

 

            Artículo 48. Todos los trabajadores del Ramo están obligados a entregar al Seguro su disposición testamentaria, certificada por una autoridad que tenga fe pública.

 

 

 

            Artículo 49. Cuando los asegurados no dejen disposición testamentaria, pero si dejen familiares, el importe de la Póliza de Defunción se otorgará a los beneficiarios en el orden siguiente:

 

a)        Al cónyuge supérstite y los hijos.

 

b)         A los ascendientes.

 

c)         A los hermanos.

 

d)        La concubina tendrá derecho a recibir el importe de la Póliza de Defunción, si vivió con el trabajador los cinco años que precedieron a su muerte.

 

            Si éste tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a la Póliza de Defunción.

 

 

 

            Artículo 50. Cuando el asegurado no tenga los beneficiarios a que alude el artículo anterior, ni exista disposición testamentaria, la Institución pagará los gastos de su última enfermedad y los de defunción. La cantidad que sobre, en su caso, de la Póliza, pasará al fondo del Seguro.

 

 

 

            Artículo 51. El importe de la Póliza será igual al número de asociados multiplicado por la cantidad que se haya asignado por defunción, tomando como base 1a fecha del deceso.

 

 

 

            Artículo 52. El monto de la Póliza de Defunción será dado a conocer anualmente por el Consejo de Administración, al tercer mes del año lectivo, y su vigencia durará doce meses a partir del cuarto mes.

 

 

 

            Artículo 53. Para tener derecho a la Póliza de Defunción, el trabajador deberá estar al corriente de sus cuotas al ocurrir su fallecimiento, salvo el caso de adeudos no imputables a él. En cuanto a los demás adeudos con el Seguro, le serán descontados del importe de su Póliza.

 

 

 

            Artículo 54. El importe de la Póliza de Defunción no podrá ser embargado por ningún concepto, .ni podrá seguirse acción judicial en contra de quienes reciban el beneficio para gravar la cantidad objeto de dicha Póliza, salvo en casos de adeudos con la Institución.

 

CAPITULO IX

DEL PAGO PARCIAL ANTICIPADO DE LA

POLIZA DE DEFUNCION

 

 

            Artículo 55. Tienen derecho a solicitar el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, única y exclusivamente los Trabajadores Pensionados, conforme a la Ley de Pensiones del Estado, del Ramo Educativo, que así lo demanden y que estén amparados por el Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz.

 

 

            Artículo 56. Para cubrir el cincuenta por ciento a cada asociado solicitante, se ordenará un descuento equivalente a la mitad de la cuota de defunción en vigor a cada trabajador en servicio y a los que se hayan retirado y estén cubriendo sus aportaciones, de acuerdo con el artículo 2o., inciso a) de esta Ley.

 

 

            Artículo 57. Los asegurados solamente cubrirán la mitad de la cuota de defunción, al fallecer la persona que en vida gozó de la prestación mencionada en el artículo anterior.

 

 

            Artículo 58. El Consejo de Administración hará un estudio relativo a todas las solicitudes que demanden el pago del cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, y formará el turno respectivo.

 

 

            Artículo 59. Dicho turno podrá ser modificado a juicio del Consejo cuando las condiciones del asociado jubilado así lo demanden.

 

 

            Artículo 60. El solicitante recibirá el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, que en la fecha se esté otorgando a los deudos o beneficiarios de los socios fallecidos.

 

 

            Artículos 61. En la fecha en que ocurra el deceso, los beneficiarios de la persona que haya cobrado en vida el cincuenta por ciento de su Póliza tendrán derecho a obtener únicamente el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción en vigor.

 

 

            Artículo 62. Se pagará el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción hasta que haya sido enterada por las Oficinas Retenedoras.

 

 

            Artículo 63. En caso de elevarse la Póliza de Defunción por aumento en la cuota correspondiente o por incremento de asociados, la persona que recibió el cincuenta por ciento, no tendrá derecho a recibir la diferencia de esa Media Póliza, ya que el descuento se hizo con anticipación.

 

            Artículo 64. Para obtener el pago de la Póliza de Defunción en un cincuenta por ciento, deben llenarse los siguientes requisitos:

 

a)        Solicitud dirigida al C. Gerente del Consejo de Administración del Seguro Social de los Trabajadores de la Educación del Estado de Veracruz.

 

b)        Constancia certificada de pensión o jubilación, conforme a la Ley.

 

 

            Artículo 65. Todo trabajador jubilado que reciba el cincuenta por ciento de la Póliza de Defunción, deberá renovar su testamento.

 

 

            Artículo 66. Se descontará cada mes la cantidad correspondiente al pago de diez medias Pólizas de Defunción, en tanto haya personas solicitantes.

 

 

            Artículo 67. Los descuentos que se hagan por este concepto, deberán especificarse claramente, marcándose el nombre de la persona y el número que le corresponda.

 

 

TRANSITORIOS:

 

 

            Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.

 

 

            Artículo 2o. El Consejo de Administración elaborará los Proyectos de Reglamentos que sean necesarios para la mejor aplicación de esta Ley, en un plazo que no exceda de un año, los cuales, en su caso, serán expedidos por el Gobernador del Estado.

 

 

            Artículo 3o. Se abroga la Ley del Seguro Social del Magisterio Veracruzano, de ocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

 

 

            Artículo 4o. Los casos no previstos en la presente Ley, serán resueltos por el Consejo de Administración.

 

 

            Por tanto, mande se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

 

            DADA en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Jalapa-Enríquez, Veracruz, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y siete.- Lic. FERNANDO LOPEZ ARIAS.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Lic. ROMULO CAMPILLO REYNAUD.- Rúbrica.

 

 

 

 
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