PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

 

             QUE LA H. LEGISLATURA DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR LA SIGUIENTE:

  

L E Y

  

            AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO NACIONAL QUE DICE: “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PODER LEGISLATIVO.- ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE”.

  

            “LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 68 FRACCION I Y 70 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, 44, 45 FRACCION I Y 46 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO Y 57 FRACCION I, 58, 59 Y 64 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE ESTE MISMO PODER Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:

 

  

Ley número 20

 

DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ

 

 

I N D I C E

 

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES

 

CAPITULO TERCERO

DE LA JUBILACION Y DE LAS PENSIONES POR VEJEZ, INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MUERTE

 

SECCION PRIMERA

Generalidades

 

SECCION SEGUNDA

Jubilación

 

SECCION TERCERA

Pensión por Vejez

 

SECCION CUARTA

Pensión por Incapacidad

 

SECCION QUINTA

Pensión por Invalidez

 

SECCION SEXTA

Pensión por Causa de Muerte

 

CAPITULO CUARTO

GASTOS DE FUNERAL

 

CAPITULO QUINTO

DE LA INDEMNIZACION GLOBAL

 

CAPITULO SEXTO

DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO

  

CAPITULO SEPTIMO

DE LA PRESCRIPCION

 

CAPITULO OCTAVO

DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION DEL INSTITUTO

 

SECCION PRIMERA

De las Funciones

 

SECCION SEGUNDA

De la Organización

 

CAPITULO NOVENO

DEL PATRIMONIO E INVERSIONES DEL INSTITUTO

 

SECCION PRIMERA

Del Patrimonio

 

SEGUNDA SECCION

De las Inversiones 

 

CAPITULO DECIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

CAPITULO UNDECIMO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

TRANSITORIOS 

 

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

 

 

            Artículo 1°. La presente ley será de aplicación en el territorio del estado y su cumplimiento queda a cargo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, como organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo domicilio se establece en la ciudad de Xalapa-Enríquez.

 

 

            Artículo 2º. Se establecen con el carácter de obligatorias, las siguientes prestaciones:

 

I.         Jubilación;

 

II.        Seguro de vejez;

 

III.      Seguro por incapacidad;

IV.       Seguro de invalidez;

 

V.        Seguro por causa de muerte;

 

VI.       Gastos de funeral;

 

VII.     Indemnización global;

 

VIII.    Préstamos a corto plazo;

 

IX.       Promoción de préstamos hipotecarios, y;

 

X.        Promoción de créditos para la adquisición en propiedad de casa o terreno para la construcción de la misma, destinados a la habitación familiar del trabajador.

 

            El otorgamiento de las prestaciones contenidas en las fracciones VIII, IX y X estará condicionado a que, de ninguna manera, se afecte el patrimonio institucional.

 

 

            Artículo 3º. El régimen establecido en esta ley se aplicará:

 

I.         A los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Veracruz;

 

II.        A los trabajadores de los organismos públicos que por ley o por convenio sean incorporados a su régimen.

 

            La vigencia de sus derechos comenzará a partir de la firma del convenio de incorporación; por ningún motivo se reconocerán antigüedades no cotizadas antes de la firma del convenio mencionado;

 

III.      A los trabajadores del Instituto de Pensiones del Estado;

 

IV.       A los pensionistas que de acuerdo con esta ley disfruten de ese beneficio;

 

V.        A los familiares derechohabientes tanto de los trabajadores como de los pensionistas mencionados, y;

 

VI.       Al Gobierno del estado y organismos públicos que se mencionan en este artículo.

 

 

            Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende:

 

I.         Por trabajador, a toda persona que preste servicios al Gobierno del estado o a los organismos públicos incorporados, mediante nombramiento legalmente expedido; siempre que sus cargos, sueldos y sobresueldos estén consignados en el presupuesto del Gobierno del estado y en los de los organismos mencionados;

 

II.        Por pensionista, a toda persona a la que el Instituto esté otorgando cualquiera de las prestaciones señaladas en las fracciones I a V del artículo 2º de esta ley;

 

III.      Por familiares derecho-habientes a:

 

a)           La esposa, a falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o el pensionista haya vivido como si lo fuera durante los tres años anteriores a la muerte de estos o con la que tuviese hijos siempre que ambos hubiesen estado libres de matrimonio. En el caso de que dos o más personas se ostenten con el carácter de concubinas, deberán acudir a los tribunales competentes para que se determine lo procedente.

 

b)           Los hijos solteros menores de dieciocho años.

 

c)           Los hijos solteros mayores de dieciocho años, previa comprobación de que están realizando satisfactoriamente estudios de nivel medio o superior, en planteles oficiales o reconocidos, hasta la conclusión de una carrera técnica o profesional.

 

              Los estudios deberán tener continuidad en todos los grados de enseñanza y a condición de que en cada periodo lectivo demuestre haber obtenido resultados aprobatorios en todas las materias que señale el respectivo plan de estudios.

 

d)           Los hijos mayores de dieciocho años discapacitados, que dependan económicamente de los padres por no poder trabajar para atender su subsistencia; lo que se comprobará mediante certificado médico o por otros medios legales, a satisfacción del Instituto.

 

e)           El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, si es mayor de sesenta años. En caso de que fuese menor, deberá acreditar su incapacidad para trabajar y su dependencia económica de ella.

 

f)            Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

 

 

            Artículo 5º. Quedan excluidos de los beneficios de esta ley:

 

I.         El Gobernador del estado;

 

II.        Los diputados;

 

III.      Los representantes del Gobierno del estado en la capital de la República;

 

IV.       Los representantes obreros y patronales que integren las Juntas Locales de Conciliación y las Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;

V.        Los trabajadores extraordinarios;

 

VI.       Los trabajadores que laboren mediante contrato y aquéllos que tengan remuneración proporcional al trabajo desempeñado o a los resultados obtenidos;

 

VII.     Los trabajadores cuya remuneración se cubra conjuntamente con aportaciones del estado, la Federación, los municipios u otras entidades, así como los que laboren en servicios en cooperación, salvo el caso de convenios especiales;

 

VIII.    Los trabajadores transferidos de dependencias de la Administración Pública Federal a organismos públicos del estado.

 

 

            Artículo 6°. El Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados deberán remitir al Instituto durante el mes de enero de cada año, un ejemplar de su presupuesto de egresos respectivo, y en el caso de que algún organismo no tuviere su presupuesto aprobado en esa fecha, en tanto esté en condiciones de remitirlo, deberá enviar provisionalmente una relación del personal con nombramiento sujeto al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento.

 

            Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 15 días siguientes a su fecha:

 

I.         Las altas y bajas de los trabajadores;

 

II.        Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

 

III.      Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar para disfrutar de los beneficios que esta ley concede. Esto último dentro de los quince días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

 

            En todo tiempo, el Gobierno del estado y los organismos públicos están obligados a proporcionar al Instituto los datos e informaciones que les solicite y requiera, en la forma y términos que crea convenientes, en relación con las funciones que le señala esta ley.

 

            Los funcionarios y empleados designados por el Gobierno del estado o por los organismos públicos para el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen al Instituto por omisiones, demoras o incorrección de las informaciones que deban suministrar.

 

 

            Artículo 7°. Los trabajadores mencionados en el artículo 3° están obligados a proporcionar al Instituto, al Gobierno del estado y a los organismos públicos incorporados a los que presten sus servicios, los datos siguientes:

 

I.         Los nombres completos de los familiares que tienen derecho a las prestaciones que establece esta ley, y;

 

II.        La documentación e información que sean necesarios para la aplicación de esta ley.

 

            Los trabajadores tendrán derecho, en su caso, a gestionar que el Instituto los inscriba y exigir al Gobierno del estado y organismos públicos incorporados correspondientes, el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior.

 

 

            Artículo 8°. El Instituto expedirá a todos los trabajadores amparados por esta ley una tarjeta de identificación, que les servirá para justificar su personalidad.

 

 

            Artículo 9º. Para que el Instituto otorgue a los beneficiarios las prestaciones que les correspondan en los términos de esta ley, deberán cumplir los requisitos que la misma o los reglamentos y acuerdos establezcan.

 

 

            Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta ley les otorga si pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan.

 

 

            Artículo 11. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta ley regula, tablas de mortalidad y, en general, las estadísticas y cálculos necesarios para encauzar las prestaciones establecidas en el artículo 2º, estudiar las futuras y, en su caso, proponer al Ejecutivo las modificaciones que fueren procedentes.

 

 

            Artículo 12. El Instituto formulará el censo general de los trabajadores en servicio y cuidará de registrar las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los trabajadores y de las aportaciones a cargo del Gobierno del estado y organismos públicos incorporados.

 

 

            Artículo 13. El Gobierno del estado y organismos públicos incorporados quedan obligados a remitir sin demora al Instituto los  expedientes y datos que solicite de los trabajadores o extrabajadores, para las investigaciones correspondientes.

 

 

            En caso de negativa o demora injustificada para proporcionar dichos expedientes o que los mismos se suministren en forma inexacta o fueren alterados, la autoridad competente exigirá la responsabilidad e impondrá las sanciones respectivas en los términos de esta ley.

 

 

            Artículo 14. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los Tribunales del estado.

 

 

 

 

CAPITULO SEGUNDO

De los Sueldos, Cuotas y Aportaciones

 

 

            Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará, según sea el caso, con el sueldo presupuestal, el sobresueldo, prima de antigüedad, reconocimiento de antigüedad, quinquenio o sus equivalentes, asignación docente genérica, compensación AC y todas aquellas percepciones que por ley en el futuro estén sujetas a las aportaciones y cotizaciones señaladas en los artículos 17 y 18; pero se excluye cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo.

 

            Se entenderá:

 

            POR SUELDO PRESUPUESTAL. La remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

 

            POR SOBRESUELDO. La remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que preste sus servicios.

 

            POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, QUINQUENIO O SUS EQUIVALENTES. La cantidad mensual adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que, en relación directa con su antigüedad en el empleo, van percibiendo los trabajadores.

 

            El porcentaje de esta prestación tendrá como límite máximo el que tenga acreditado el trabajador al cumplir 30 años de antigüedad en el servicio, pero el porcentaje estará sujeto al sueldo promedio de cotización que tenga por ese concepto.

 

            POR ASIGNACION DOCENTE GENERICA. La remuneración adicional que se cubra al personal docente que labora en los sectores prescolar, primaria, secundaria, bachillerato y educación física.

 

            POR COMPENSACION AC. La remuneración adicional que se cubra al personal docente directivo que labora en educación prescolar y primaria, por la supervisión de las actividades de fortalecimiento curricular.

 

            Las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 18 de esta ley se harán sobre el sueldo básico y el mismo se tomará en cuenta para determinar los beneficios reconocidos por esta ley.

 

 

            Artículo 16. Los recursos necesarios para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en esta ley y los gastos de administración correspondientes se obtendrán de las cuotas que están obligados a pagar los trabajadores, el Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados.

 

            Los gastos administrativos a que se refiere el párrafo anterior nunca excederán del 1.68% del total de los salarios de cotización que se generen en el año fiscal correspondiente, con base en el contenido del artículo que antecede; lo no ejercido deberá destinarse al fondo global que corresponda.

 

            Artículo 17. El importe de las cuotas a cargo de los trabajadores a que se refiere el artículo anterior será el equivalente al 11% del sueldo básico mensual que disfruten.

 

 

            Artículo 18. El Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados cubrirán al Instituto como aportaciones, el equivalente al 13.53% del sueldo básico mensual de sus trabajadores.

 

 

            Artículo 19. El Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados están obligados a:

 

I.         Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 17 de esta ley y los que el Instituto ordene;

 

II.        Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que deban hacerse;

 

III.      Expedir los certificados y proporcionar los informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

 

            Los pagadores encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta ley de los actos u omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda.

 

 

            Artículo 20. La separación por licencia sin goce de sueldo o suspensión de los efectos del nombramiento en los términos de la ley correspondiente se computará como tiempo de servicios, en los siguientes casos:

 

I.         Cuando las licencias sean concedidas por un período que no exceda de seis meses, por una sola vez, en todo el tiempo de desarrollo de los servicios;

 

II.        Cuando las licencias se concedan para el desempeño de comisiones sindicales, mientras dure dicha comisión;

 

III.      Cuando el trabajador sufra prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria que cause ejecutoria mientras dure la privación de libertad;

 

IV.       Cuando el trabajador fuere suspendido con motivo de enfermedad contagiosa que signifique peligro para sus compañeros de trabajo, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que sea reinstalado en su empleo;

 

V.        En los casos de reinstalaciones de trabajadores que deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

 

            En los casos antes señalados, el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 17 y 18, excepto el comprendido en la última fracción, caso en el que el pago deberá hacerse  de acuerdo con la obligación derivada del laudo emitido. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

 

            El pago de las cuotas lo determinará el Consejo Directivo tomando como base del cálculo el sueldo básico mensual que perciba el derechohabiente en la fecha de la solicitud más el factor de actualización que determine el propio Consejo Directivo, apoyado en los estudios actuariales realizados al efecto. En las mismas condiciones se deberán cubrir las cuotas y aportaciones omitidas en el caso de la fracción V de este precepto.

 

 

            Artículo 21. Cuando un trabajador al servicio del Gobierno del estado o de los organismos públicos incorporados pase a ocupar un cargo de elección popular, no perderá los beneficios que otorga esta ley, si continúa aportando al Instituto las cuotas a que se refieren los artículos 17 y 18. En caso contrario, se estará a lo establecido en el último párrafo del artículo 20 de esta ley.

 

 

            Artículo 22. Cuando por alguna causa no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos conforme a esta ley, el Instituto ordenará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

 

 

            Artículo 23. El Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades resultantes por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 17 y 18. También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta ley.

 

CAPITULO TERCERO

De la Jubilación y de las Pensiones

por Vejez, Incapacidad, Invalidez y Muerte

 

 

SECCION PRIMERA

Generalidades

 

 

            Artículo 24. El derecho a la jubilación y a las pensiones por vejez, incapacidad, invalidez o muerte, se origina cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

 

            El Consejo Directivo deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

 

            Artículo 25. Las cuantías de la jubilación y de las pensiones que se concedan se computarán con base en la cuota diaria.

 

 

 

            Artículo 26. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios.

 

            En el cómputo de los años de servicio, sólo se considerará el tiempo de los prestados al Gobierno del estado, al Instituto de Pensiones y a organismos públicos incorporados.

 

 

 

            Artículo 27. Toda fracción de más de seis meses en la computación total de servicios, se considerará como año completo.

 

 

 

            Artículo 28. Cuando un trabajador no disfrute de la pensión que le hubiera otorgado el Instituto en los términos previstos por esta ley y continúe en servicio activo, podrá renunciar a la prestación concedida, difiriendo el goce de la misma, la que será aumentada en su cuantía de acuerdo con el mayor número de años de servicio y el importe de las cuotas aportadas, durante el tiempo de diferimiento en el goce de la prestación.

 

            Cuando un pensionista reingresa al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le había sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que nuevamente queden aptos para el servicio.

 

 

 

            Artículo 29. Es incompatible la percepción de una pensión otorgada por el Instituto y la percepción de cualquier otra pensión concedida por el propio Instituto y por el Gobierno del estado y organismos públicos a que se refiere el artículo 3° de esta ley y que estén incorporados al régimen del mismo. Es igualmente incompatible la percepción de una pensión con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerados por tales entidades, siempre que dichos cargos y empleos impliquen la incorporación al régimen de esta ley. Los interesados podrán gozar nuevamente de la pensión cuando desaparezca la incompatibilidad.

 

            El infractor de la disposición anterior deberá reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en el plazo que le sea fijado por el Instituto; el cual nunca será menor al tiempo en que las hubiere recibido. Desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas, el pensionista puede volver a disfrutar de la pensión otorgada. Si no hiciese el reintegro en los términos de este artículo, perderá todo derecho a la pensión.

 

            Los pensionistas quedan obligados a dar aviso inmediatamente al Instituto cuando acepten cualquiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente, quedan obligados a dar aviso en caso de otorgamiento de alguna otra pensión. En todo caso, el Instituto ordenará la suspensión de la pensión otorgada.

            Artículo 30. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus derechohabientes se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil; la dependencia económica, mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria.

 

 

            Artículo 31. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación de los documentos y de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se sospeche que son falsos, el Instituto, habiendo escuchado al interesado, procederá a la respectiva revisión y, de comprobar la falsedad, ordenará la suspensión del pago de la misma y su cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

 

 

            Artículo 32. Para que el Instituto conceda la jubilación o alguna de las pensiones establecidas en esta ley, el trabajador o los familiares beneficiarios de éste, deberán cubrir previamente a aquél, las cuotas que estuvieran en mora en la fecha de la solicitud de la prestación. Los adeudos que al transmitirse una pensión a los derechohabientes tuviesen el trabajador o el pensionista, serán cubiertos por aquéllos, en los plazos que se convenga con el Instituto con la aprobación del Consejo Directivo.

 

 

            Artículo 33. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta ley.

 

 

            Artículo 34. Cuando un trabajador tenga derecho simultáneamente a dos o más pensiones de las establecidas en esta ley, el Instituto le concederá la de mayor cuantía.

 

 

            Artículo 35. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por jubilación o por pensión de acuerdo con los artículos 37 y 39, respectivamente, se tomará como base el sueldo básico a que se refiere el artículo 15, y la inclusión del sobresueldo al citado monto quedará condicionada a la aportación de la cuota correspondiente por un término mínimo de cinco años, según sea el caso.

 

 

            Artículo 36. Si el trabajador ocupa, al momento de pensionarse, dos o más plazas que sean compatibles en sus horarios, se le reconocerán los sueldos correspondientes, si cotizó en dicha situación durante 15 años o más para cada plaza. A partir de la segunda plaza, si cotizó de seis a quince años, se le reconocerá el 10% por cada año que rebase los cinco.

 

            Con menos de 6 años, se le devolverán las cuotas de las plazas no consideradas para efectos de pensión o jubilación.

 

            Cuando un trabajador cambie a una zona económica de mayor percepción, para tener derecho y obtener la pensión o jubilación correspondiente, deberá cotizar en la nueva plaza un mínimo de cinco años, salvo los casos en que sea consecuencia de promociones escalafonarias.

 

            Igual criterio se aplicará cuando un trabajador obtenga un cargo de categoría superior no escalafonario o de confianza o cuando cambie de organismo.

 

            El Consejo Directivo del Instituto, expedirá el reglamento correspondiente para regular las situaciones anteriores.

 

SECCION SEGUNDA

Jubilación

 

 

            Artículo 37. Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta ley, y que hayan cumplido 53 años de edad.

 

            La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo básico; salvo lo previsto en el artículo 35, y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo por haber causado baja.

 

SECCION TERCERA

Pensión por Vejez

 

 

            Artículo 38. Tienen derecho a pensión por vejez los trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tengan quince años de servicio como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

 

 

            Artículo 39. El monto de la pensión por vejez se determinará de acuerdo con los porcentajes al sueldo básico de la tabla siguiente:

 

Años

15

50 %

16

52.5 %

17

55 %

18

57.5 %

19

60 %

20

62.5 %

21

65 %

22

67.5 %

23

70 %

24

72.5 %

25

75 %

26

80 %

27

85 %

28

90 %

29

95 %

30

100 %

            Artículo 40. El derecho al pago de la pensión por vejez comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador haya percibido el último sueldo por causar baja.

 

SECCION CUARTA

Pensión por Incapacidad

 

 

            Artículo 41. La pensión por incapacidad se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente como consecuencia directa del servicio, sea cual fuere el tiempo que hayan estado en funciones, conforme al reglamento aplicable y la tabla de enfermedades profesionales que en él se contiene.

 

            En este caso, la pensión será igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador y sobre el cual hubiese cubierto las aportaciones respectivas, salvo lo preceptuado en el artículo 35.

 

            El Instituto calificará técnicamente la incapacidad de que se trate, sea permanente total o permanente parcial, que sufra el trabajador, para los efectos de la vigencia de la pensión, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 46 y demás relativos del capítulo tercero de esta ley.

 

 

            Artículo 42. El derecho al pago de esta pensión comenzará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la incapacitación.

 

 

            Artículo 43. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, se aplicarán las reglas siguientes:

 

I.         Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la incapacidad permanente, los familiares derechohabientes señalados en esta ley y en el orden que la misma establece, continuarán percibiendo la pensión con cuota íntegra durante el primer año, diez por ciento menos el segundo año e igual deducción en los años sucesivos hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original;

 

II.        Si la muerte es originada por causas ajenas a la incapacidad permanente, sólo se entregará a los derechohabientes, como única prestación, el importe de seis meses de la cuota disfrutada por el pensionista.

 

SECCION QUINTA

Pensión por Invalidez

 

 

            Artículo 44. Se otorgará pensión por invalidez a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si contribuyeron con sus cuotas cuando menos durante quince años.

 

            El derecho al pago de esta pensión comenzará a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

 

            Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 39 en relación con el artículo 35.

 

 

            Artículo 45. No se concederá la pensión por invalidez:

 

I.         Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de una acción intencionada del trabajador, ni cuando sea producida por abuso de bebidas embriagantes o substancias enervantes u originada por algún delito cometido por el mismo trabajador;

 

II.        Cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador.

 

 

            Artículo 46. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

 

I.         Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

 

II.        Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado está en desacuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de no coincidir ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna de especialistas, preferentemente de reconocido prestigio profesional, para que elija uno de entre ellos, el cual dictaminará el caso en forma definitiva, y una vez hecha por el afectado la elección del tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y por tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

 

 

            Artículo 47. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto prescriba y les proporcione y, en caso de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

 

 

            Artículo 48. La pensión por invalidez se suspenderá:

 

 

I.         Cuando el pensionista esté desempeñando cargo o empleo en el estado o en alguno de los organismos públicos incorporados;

 

II.        En el caso de que el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionista se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión.

 

 

            Artículo 49. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En este caso el Gobierno del estado u organismo público en que haya prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo; o en caso contrario asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con sueldo y categoría por lo menos equivalente a los que disfrutaba al sobrevenir la invalidez. Si el trabajador no aceptara reingresar al servicio en tales condiciones, o bien desempeñara cualquier otro trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

 

            Si el trabajador no es restituido a su empleo o no se le asigna otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable al estado u organismo público en que haya prestado sus servicios, seguirá percibiendo la pensión, pero ésta será a cargo del Gobierno del estado u organismo público correspondiente.

 

SECCION SEXTA

Pensión por Causa de Muerte

 

 

 

            Artículo 50. Cuando un trabajador fallezca a consecuencia directa del cumplimiento del servicio, los derechohabientes señalados en el artículo 4º, fracción III y en el orden que establece, gozarán por un año de una pensión íntegra, equivalente al cien por ciento del sueldo o sueldos básicos que estuviera percibiendo el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento. La pensión disminuirá en un diez por ciento en el segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes hasta llegar a la mitad de la pensión original. Para ello se tomará en cuenta lo previsto por el artículo 35 de esta Ley.

 

 

            Artículo 51. La muerte del trabajador por causas ajenas al trabajo, cualquiera que sea su edad, con quince años de servicios como mínimo, así como la de un pensionado por vejez, incapacidad o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez y orfandad o pensiones a los ascendientes, en su caso, según lo previene esta ley. El derecho al pago de esta prestación se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

 

 

            Artículo 52. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este capítulo será la establecida en los incisos del a) al f) de la fracción III del artículo 4º de la presente ley.

 

            La cantidad total a que tengan derecho los deudos, del trabajador o pensionado, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando sean varios los beneficiarios y alguno de ellos pierda este derecho, la parte que le corresponda será repartida entre los restantes.

            Artículo 53. El monto de estas pensiones se obtendrá conforme a las siguientes reglas:

 

I.         Cuando el trabajador fallezca después de quince años de servicios, la pensión será equivalente, durante el primer año posterior al deceso, a la que le hubiera correspondido en los términos de los artículos 35 y 39 de esta ley. En los cinco años sucesivos se disminuirá en un 10% hasta reducirla al 50% del monto original;

 

II.        Al fallecer un jubilado o un pensionado por vejez, incapacidad o invalidez, sus deudos, en el orden establecido por esta ley, continuarán percibiendo pensión como sigue:

 

a)           El 80% del monto original, durante el primer año;

 

b)           Del segundo en adelante se irá rebajando un 10% y así sucesivamente hasta llegar a la mitad de la pensión original.

 

 

            Artículo 54. Sólo se pagará la pensión a los derechohabientes familiares comprendidos en la fracción III incisos a) y e) del artículo 4º de esta ley, mientras no contraigan nupcias o vivan en concubinato. Al contraer matrimonio recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que hubiera disfrutado alguna de ellas.

 

            La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido éste estuviere pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina o ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrute de la pensión en los términos de este artículo, perderá este derecho si contrae nuevas nupcias, si vive en concubinato o si no tuviera un modo honesto de vivir, previa declaración judicial correspondiente. El importe de la pensión a la divorciada no será mayor de la que haya estado disfrutando antes de la muerte del deudor pensionado.

 

 

            Artículo 55. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de tres meses sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos con derecho a la transmisión de la pensión disfrutarán de ésta en los términos de la fracción II del artículo 53 con carácter provisional y previa la solicitud respectiva. Para ello bastará que se compruebe el estado civil respectivo y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias judiciales de declaración de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista apareciere, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y el que hubiera sido entregado a sus familiares. Cuando, en cambio, se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

 

CAPITULO CUARTO

Gastos de Funeral

 

 

            Artículo 56. Cuando fallezca un trabajador pensionado, el Instituto otorgará a sus deudos o a las personas que se hayan hecho cargo de la inhumación, el importe de los gastos realizados hasta por el equivalente de cuatro mensualidades de su pensión, como ayuda para gastos de funeral; a condición de que éstos no excedan de seis veces el salario mínimo mensual de la zona económica en que el derechohabiente haya causado baja.

 

 

            Artículo 57. Independientemente de la indemnización global que establece el artículo 60, los derechohabientes de un trabajador que fallezca en servicio activo, gozarán de una ayuda para gastos de funeral equivalente a un mes de salario mínimo mensual vigente en la zona económica donde prestaba sus servicios el trabajador.

 

 

            Artículo 58. La ayuda para gastos de funeral a que se refiere el artículo anterior será cubierta previa presentación del certificado de defunción y con la comprobación de los gastos realizados por ese motivo.

 

 

            Artículo 59. De no existir parientes o personas que se encarguen de la inhumación de un trabajador o de un pensionista fallecido, el Instituto se hará cargo de ella limitándose al importe de las cuotas señaladas en este capítulo.

 

CAPITULO QUINTO

De la Indemnización Global

 

 

            Artículo 60. A los familiares de un trabajador fallecido se les otorgará una indemnización global equivalente a:

 

I.         El monto total de las cuotas aportadas por él de acuerdo con el artículo 17, si tuviera de uno a siete años de servicio;

 

II.        El monto total de las cuotas enteradas en los términos del artículo 17; más un seis por ciento de dicho monto si tuviera de ocho a catorce años de servicios.

 

            Si el trabajador fallece después de haber laborado quince años o más, sin que sus familiares tengan derecho a pensión, el Instituto les entregará el importe de las cuotas a que se refiere el artículo 17 de esta ley más un seis por ciento.

 

            Esta misma disposición se hará extensiva en favor de aquellos derechohabientes familiares que se encuentren en los supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 29 de esta ley.

 

 

            Artículo 61. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador tuviera algún adeudo con el Instituto en la fecha de su muerte.

 

 

            Artículo 62. El trabajador que se separe del servicio después de haber contribuido cuando menos quince años al Instituto, tendrá derecho a que se le otorgue pensión en los términos marcados por el artículo 39 de la ley después de cumplir la edad marcada por el artículo 38. Si fallece antes de cumplir 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión de viudez o de orfandad, o a los ascendientes en la forma y términos señalados por el artículo 51 y demás relativos.

 

CAPITULO SEXTO

De los Préstamos a Corto Plazo

 

 

            Artículo 63. Los préstamos a corto plazo se harán a los trabajadores conforme a las siguientes reglas:

 

I.         A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones a que se refiere el artículo 17, cuando menos por seis meses;

 

II.        Mediante garantía a satisfacción del Instituto por el total de la cantidad otorgada en mutuo;

 

III.      El importe de esta prestación se determinará como sigue:

 

Trabajadores con una antigüedad de:

 

Más de 6 meses a 15 años                 100 días de sueldo básico

Más de 15 años a 20 años                  110 días de sueldo básico

Más de 20 años a 25 años                  130 días de sueldo básico

Más de 25 años a 30 años                  150 días de sueldo básico

Más de 30 años y jubilados     180 días de sueldo básico

 

IV.       Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta ley dicte el Consejo Directivo.

 

 

            Artículo 64. Los préstamos se pagarán de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses, y cualquier otro descuento que deba hacerse a favor del Instituto, no excedan del treinta por ciento de los sueldos del interesado.

 

 

            Artículo 65. El plazo para el pago del préstamo no será mayor de 12 meses ni menor de uno.

 

 

            Artículo 66. Los préstamos a corto plazo causarán el interés que, mediante acuerdos generales, fije el Consejo Directivo, pero en ningún caso será mayor del 50% de la tasa de interés vigente en el mercado financiero, que no será inferior al 12% anual.

 

 

            Artículo 67. El pago de capital se hará en abonos quincenales iguales por parte de los trabajadores en activo. Los pensionistas harán dicho pago mensualmente. Los intereses se retendrán en el momento de concederse el préstamo.

            Artículo 68. El Instituto acudirá a fuentes alternas de financiamiento como instituciones bancarias o aseguradoras para otorgar los préstamos a corto plazo, sin utilizar recursos propios de su patrimonio.

 

 

            Artículo 69. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Solamente podrá renovarse cuando haya transcurrido la mitad del plazo concedido, los abonos por dicho período se cubran y que el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije el Consejo Directivo.

 

 

            Artículo 70. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo no cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía que se constituirá mediante pago de primas en los términos que fije el Consejo Directivo. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales para obtener el pago y abonar a dicho Fondo las cantidades recuperadas.

 

CAPITULO SEPTIMO

De la Prescripción

 

 

            Artículo 71. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fueran exigibles, prescribirán en favor del Instituto.

 

 

            Artículo 72. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a contar de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.

 

 

            Artículo 73. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente ley a cargo del Gobierno del estado y organismos públicos incorporados, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles.

 

            La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro, hecha por escrito, judicial o extrajudicialmente.

 

CAPITULO OCTAVO

De las Funciones y Organización del Instituto

 

SECCION PRIMERA

De las Funciones

 

 

            Artículo 74. El Instituto podrá celebrar toda clase de actos y contratos, así como defender sus derechos ante los Tribunales y fuera de ellos, y ejercitar las gestiones judiciales o extrajudiciales que le competan. Unicamente el Consejo Directivo podrá autorizar al Director General para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos o para dejar de interponer los que procedan cuando se trate de asuntos que afecten el patrimonio del Instituto.

 

 

            Artículo 75. El Instituto de Pensiones del Estado tendrá las siguientes funciones:

 

I.         Otorgar y administrar los diversos servicios a su cargo;

 

II.        Vigilar la concentración de las cuotas, aportaciones y demás ingresos del Instituto;

 

III.      Satisfacer las prestaciones a su cargo;

 

IV.       Otorgar jubilaciones y pensiones;

 

V.        Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

 

VI.       Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera su operación y funcionamiento, previo acuerdo del Consejo Directivo.

 

VII.     Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

 

VIII.    Promocionar y supervisar programas de vivienda para que los derechohabientes del Instituto puedan adquirir casas con créditos de interés social obtenidos de las instituciones bancarias.

 

IX.       Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

 

X.        Expedir los reglamentos para el debido cumplimiento de sus funciones y de su organización interna, y;

 

XI.       Las demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

 

SECCION SEGUNDA

De la Organización

 

 

            Artículo 76. Los órganos de gobierno del Instituto serán:

 

I.         El Consejo Directivo,

 

II.        La Dirección General, y

 

III.      El Comité de Vigilancia.

 

            El Consejo Directivo es la autoridad suprema del Instituto.

            Artículo 77. El Consejo Directivo se integrará con trece miembros: siete representantes del Gobierno del estado, designados por el titular del Ejecutivo, uno de los cuales será el Director General del Instituto; y seis más designados por los trabajadores, de los cuales a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios corresponderá uno; cinco serán nombrados por las organizaciones sindicales que tengan carácter estatal en la siguiente forma: cuatro del magisterio al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura, y uno de la Universidad Veracruzana, que de acuerdo con sus padrones agrupen al mayor número de derechohabientes.

 

            El Gobernador del estado designará de entre los miembros representantes del Gobierno a quien presida el Consejo Directivo.

 

            El Consejo Directivo será asistido por un secretario técnico que determinará el propio Consejo de entre los funcionarios del Instituto.

 

 

            Artículo 78. Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser al mismo tiempo empleados o funcionarios del Instituto, salvo el Director General.

 

 

            Artículo 79. Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus funciones mientras sus nombramientos no sean revocados libremente por quienes los hayan designado.

 

 

            Artículo 80. Por cada miembro propietario del Consejo Directivo, excepción hecha del Director General, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales que no excedan de seis meses.

 

 

            Artículo 81. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

 

I.         Ser ciudadano mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos, y

 

II.        Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

 

 

            Artículo 82. Corresponde al Consejo Directivo:

 

I.         Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

 

II.        Proponer al titular del Ejecutivo estatal los anteproyectos de reformas y adiciones a la presente ley;

 

III.      Aprobar los reglamentos que se deriven de la ley y dictar los acuerdos que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto;

 

IV.       Planear las operaciones y servicios del Instituto;

 

V.        Aprobar la estructura básica organizacional del Instituto, los manuales de organización que procedan, así como establecer delegaciones o agencias que fueren necesarias en otras poblaciones del estado;

 

VI.       Aprobar los planes, programas de ingresos y egresos anuales, así como sus modificaciones, y examinar para su aprobación los estados financieros, previo informe del comisario y dictamen de los auditores externos;

 

VII.     Revisar periódicamente el esquema de seguros y prestaciones con base en estudios actuariales financieros para, en su caso, mejorarlo y fortalecerlo.

 

            Dichos estudios deberán considerar, además, el análisis de los gastos administrativos, para que se adecuen a lo estrictamente necesario;

 

VIII.    Disponer lo necesario para el establecimiento y operación de un sistema de auditoría interna y de control y evaluación del origen y aplicación de los recursos del Instituto. Este sistema debe permitir, entre otros aspectos, verificar el cumplimiento de normas, objetivos, políticas y lineamientos; promover eficiencia y eficacia operativa y permitir la protección de los activos, así como la comprobación de la exactitud y confiabilidad de la información financiera y presupuestal.

 

 

            Quien lo opere debe mantener independencia sobre el desarrollo de todas aquellas acciones operativas del Instituto y depender orgánicamente de la Dirección General.

 

IX.       Decidir las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros y prestaciones que establece la ley;

 

X.        Ordenar la publicación semestral de los estados financieros de la Institución;

 

XI.       Aprobar la celebración de convenios de incorporación con los organismos públicos en términos del artículo 3º fracción II de esta ley y, en general, todo tipo de convenios que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus objetivos;

 

XII.     Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con el Director General;

 

XIII.    Aprobar la integración de comités o comisiones necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;

 

XIV.    Nombrar y remover a propuesta del Director General, al secretario técnico del Consejo Directivo;

 

XV.      Disponer la entrega de ejemplares de los estudios actuariales con la debida oportunidad a las representaciones sindicales, y;

 

XVI.    En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta ley y los que sean necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

 

 

            Artículo 83. El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez cada noventa días. Las sesiones serán válidas con la asistencia de cuando menos siete consejeros.

 

 

            Artículo 84. Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente o quien haga sus veces, tendrá voto de calidad.

 

 

            Artículo 85. A falta del presidente del Consejo, las sesiones serán dirigidas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

 

 

            Artículo 86. Los acuerdos del Consejo Directivo que afecten intereses particulares podrán recurrirse ante el mismo dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que sean dados a conocer, para que sean discutidos y, en su caso, ratificados o modificados.

 

 

            Artículo 87. El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del estado y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

I.         Representar al Instituto y ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

 

II.        Presentar cada año al Consejo informe pormenorizado del estado del Instituto;

 

III.      Someter a la decisión del Consejo todas aquellas cuestiones que sean de su competencia;

 

IV.       Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el Instituto intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante acuerdo expreso del Consejo Directivo;

 

V.        Representar al Instituto en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, con facultad para designar apoderados;

 

VI.       Resolver bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes de la competencia del Consejo, a reserva de dar cuenta al mismo con la brevedad posible;

 

VII.     Formular y presentar para discusión y aprobación del Consejo, los estados financieros, el presupuesto de ingresos y egresos, y el plan de labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;

 

VIII.    Llevar la firma del Instituto sin perjuicio de la delegación de facultades que para tal efecto fueren necesarios;

IX.       Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en casos extraordinarios, la suspensión de labores;

 

X.        Nombrar y remover al personal del Instituto;

 

XI.       Conceder licencias al personal en los términos de las leyes correspondientes;

 

XII.     Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido cumplimiento, e imponer a los trabajadores del Instituto las correcciones disciplinarias procedentes;

 

XIII.    Someter a la consideración del Consejo las reformas o adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores del Instituto;

 

XIV.    Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los miembros del Consejo Directivo cuando proceda, o cuando a su juicio existan razones suficientes;

 

XV.      Preparar documentalmente la entrega de su administración, que permitan el conocimiento que guarda la administración en general, y en especial las finanzas del Instituto;

 

XVI.    Analizar los documentos que constituyan la recepción de la administración del Instituto y, en su caso, en un término no mayor de seis meses informar al Consejo Directivo de las condiciones en que reciba la administración, para que, de considerarse necesario se ejerciten las acciones legales que correspondan.

 

            En caso de incumplimiento de esta fracción y la anterior, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, y

 

XVII.   Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue el Consejo Directivo.

 

 

            Artículo 88. Cuando el Director General falte temporalmente al desempeño de sus funciones, el Gobernador del estado designará, si lo juzga conveniente, la persona que lo substituya.

 

 

            Artículo 89. El Director General podrá ser auxiliado en sus funciones por un subdirector que nombre el Gobernador del estado, en caso necesario, quien deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 81 de esta ley.

 

 

            Artículo 90. El Comité de Vigilancia estará integrado por trece miembros: seis de ellos designados por el Ejecutivo estatal, uno de los cuales será el Contralor General del Estado, quien lo presidirá; un representante del Instituto de Pensiones, que será designado por el Consejo Directivo, y los restantes serán designados por las organizaciones sindicales representadas en el mismo Consejo.

 

            El presidente del Comité de Vigilancia asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con carácter de comisario.

 

            Por cada miembro del Comité se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

 

 

            Artículo 91. El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.         Vigilar el cumplimiento de las políticas de inversión establecidas para el manejo de los fondos en que se invertirán las reservas del Instituto;

 

II.        Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto que se encuentren en los fondos se destinen a los fines previstos, y;

 

III.      Revisar la información que rinda el fiduciario, en el caso de los fondos constituidos para el manejo de las reservas y su aplicación.

 

 

            Artículo 92. El Comité sesionará cuando menos cuatro veces al año, a convocatoria de su presidente o a petición de la mayoría de sus miembros.

 

            El Comité presentará un informe anual al Consejo Directivo y a las organizaciones sindicales que agrupen derechohabientes del Instituto, sobre el ejercicio de sus atribuciones.

 

 

            Artículo 93. Los funcionarios y el personal del Instituto serán pagados con cargo al presupuesto de éste y percibirán la retribución que en el mismo se señale.

 

 

            Artículo 94. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por la Ley Estatal del Servicio Civil.

 

CAPITULO NOVENO

Del Patrimonio e Inversiones del Instituto

 

 

SECCION PRIMERA

Del Patrimonio

 

 

            Artículo 95. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

 

I.         Las propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que al entrar en vigor esta ley integren el patrimonio del Instituto de Pensiones del Estado;

 

II.        Las aportaciones de los trabajadores en los términos de esta ley;

III.      Las aportaciones que hagan el Gobierno del estado y organismos públicos incorporados en los términos de esta ley;

 

IV.       El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores y del Gobierno del estado y organismos públicos incorporados;

 

V.        Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta ley haga el Instituto;

 

VI.       El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

 

VII.     El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta ley;

 

VIII.    Las donaciones, herencias y legados que se hagan a favor del Instituto;

 

IX.       Los muebles e inmuebles que el Gobierno del estado y organismos públicos incorporados entreguen para el servicio público que establece la presente ley, y;

 

X.        Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiario.

 

 

            Artículo 96. Los derechohabientes del Instituto no adquieren derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de las prestaciones que esta ley concede.

 

 

            Artículo 97. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Instituto, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Gobierno del estado.

 

            El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas legales.

 

 

            Artículo 98. De darse el caso de que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley, el déficit será cubierto por el Gobierno del estado y organismos públicos incorporados a que se refiere el artículo 3°, en la proporción que a cada uno corresponda, previa la celebración de convenios especiales.

 

SEGUNDA SECCION

De las Inversiones

 

 

            Artículo 99. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez. En igualdad de circunstancias se preferirán las condiciones que garanticen mayor utilidad a los derechohabientes del Instituto. Anualmente deberá presentarse un programa de inversión para ser aprobado por el Consejo Directivo y en el se establecerán las bases para el manejo adecuado de los recursos financieros.

 

 

            Artículo 100. Las reservas se invertirán en bonos emitidos por el Gobierno federal en instituciones de crédito y otras instituciones que manejen inversiones, a través de fideicomisos u otros tipos de inversión; siempre que se sujeten a los requerimientos establecidos por el Instituto para la constitución de las reservas.

 

 

            Artículo 101. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto deberá ser registrado en su contabilidad.

 

            La contabilidad del Instituto mostrará por separado la situación de las prestaciones a que se refiere el artículo 2°, en el orden en que se encuentren enumeradas las diversas prestaciones que se otorguen a los beneficiarios de esta ley.

 

 

            Artículo 102. El Gobierno del estado tendrá en todo tiempo la facultad de supervisar las cuentas del Instituto y la administración de su patrimonio, a fin de poder conocer con la mayor exactitud posible la situación financiera del mismo.

 

CAPITULO DECIMO

De las Responsabilidades y Sanciones

 

 

            Artículo 103. Los funcionarios y trabajadores del Gobierno del estado y organismos públicos incorporados que incumplan alguna de las obligaciones que les impone esta ley serán sancionados con multa de dos a doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del estado, según la gravedad del caso.

 

 

            Artículo 104. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad administrativa, civil o penal en que incurran, sin perjuicio de regularizar la situación de los trabajadores en los términos del artículo 22.

 

 

            Artículo 105. En caso de mora en la entrega de las cuotas, aportaciones y descuentos señalados en el artículo 23, el Gobierno del estado u organismos públicos incorporados cubrirán a partir de la fecha en que los créditos sean exigibles, la tasa de interés más alta que exista en el mercado financiero como recargo sobre las cantidades insolutas, e incurrirán además en las sanciones que prescribe esta ley. Los recargos a que se refiere este artículo no excederán del importe del crédito de que se trate.

 

            El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de las cantidades de que se trate en caso necesario y previa autorización del Consejo Directivo. Durante los plazos concedidos se causarán recargos del cincuenta por ciento de la tasa de interés antes referida.

 

 

            Artículo 106. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores, a que se hagan acreedores los trabajadores o funcionarios al servicio del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y podrán ser revisables por el Consejo Directivo, si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Las mismas sanciones, cuando se trate de los funcionarios o trabajadores que no presten servicios al Instituto se impondrán por las dependencias y organismos públicos incorporados que correspondan, con vista de la documentación que envíe el Director General del Instituto y previa audiencia del afectado.

 

 

            Artículo 107. El Consejo Directivo, deberá ajustar sus acuerdos dentro del marco de esta ley. En todo caso sus miembros serán responsables del daño patrimonial que originen al Instituto los acuerdos que no se encuentren debidamente fundados en este ordenamiento, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran.

 

            Los acuerdos tomados por el Consejo Directivo o Director General del Instituto que contravengan o se aparten de este ordenamiento serán nulos.

 

 

            Artículo 108. Los funcionarios del Instituto, bajo su más estricta responsabilidad proveerán de la información y documentación necesaria a los miembros del Consejo, que les permita tomar los acuerdos que correspondan en términos de esta ley.

 

 

            Artículo 109. Se sancionará en términos de la legislación penal del estado el obtener las prestaciones que esta ley concede a los trabajadores del Gobierno del estado y organismos públicos incorporados, sin tener el carácter de beneficiario de los mismos o derecho a ellas, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulación, substitución de personas o cualquier otro acto.

 

 

            Artículo 110. Cuando se establezca la responsabilidad pecuniaria a cargo del trabajador y a favor del Instituto por la imposición de las sanciones establecidas en este capítulo o por haber recibido servicios indebidamente, el Gobierno del estado u organismos públicos incorporados de los que dependa el trabajador, le harán, a petición del Instituto los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 22 de esta ley.

 

 

            Artículo 111. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta ley, y ejercitará ante la autoridad competente las acciones que correspondan, presentará las denuncias, formulará las querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como en contra de cualquiera que cause daño o perjuicio a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

 

            Artículo 112. Independientemente de lo establecido en esta Ley, cuando un trabajador se separe del servicio dejando un adeudo con el Instituto, se aplicará a cuenta del mismo el importe de las cuotas que hubiere aportado, cobrándose el remanente -si lo hubiere- al fiador, en la inteligencia de que en este caso el deudor perderá definitivamente la antigüedad que hubiese computado hasta esa fecha.

 

CAPITULO UNDECIMO

Disposiciones Complementarias

 

 

 

            Artículo 113. Se instituye la pensión móvil para los pensionados de acuerdo con las siguientes características:

 

I.         La movilidad consistirá en dar un aumento a los pensionados en la misma fecha en que el Gobierno del estado y los organismos públicos incorporados otorguen incremento salarial a los trabajadores en servicio activo;

 

II.        El aumento a que se refiere la fracción anterior, será equivalente al porcentaje real de incremento que reciban los trabajadores en servicio activo, de acuerdo al estudio actuarial a que se refiere el artículo 115 de esta ley, y;

 

III.      La movilidad empezará a partir del tercer año en que el derechohabiente haya entrado en estado de pensionista.

 

            El Consejo Directivo del Instituto dictará un reglamento en el que se determine el procedimiento para la aplicación de la movilidad de las pensiones.

 

            Los pensionados recibirán anualmente un aguinaldo que si el estudio actuarial marcado en el artículo 115 de esta ley determina que es posible, será igual en número de días al que de manera general perciban los trabajadores en activo, pero nunca inferior al otorgado en el año anterior.

 

 

            Artículo 114. En ningún caso ni por autoridad alguna se podrá disponer de los fondos del Instituto, ni siquiera a título de préstamo reintegrable.

 

 

            Artículo 115. Se realizará un estudio actuarial anualmente por profesionales en la materia para conocer la reserva técnica de la Institución con la finalidad de determinar el porcentaje de aumento a las pensiones.

 

 

            Artículo 116. Independientemente de las atribuciones del Consejo Directivo, el Ejecutivo del estado queda facultado para vigilar el cumplimiento de esta ley, así como para interpretarla administrativamente por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en la “Gaceta Oficial” del Gobierno del estado.

            Artículo 117. Las publicaciones en la “Gaceta Oficial” ordenadas por el Instituto en cumplimiento de sus funciones no causarán derechos.

 

 

            Artículo 118. Los organismos públicos que se hubieran incorporado anteriormente al Instituto, y los que se incorporen a partir de la vigencia de esta ley quedan sujetos permanentemente al régimen que la misma establece.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS

 

 

            PRIMERO. La presente ley deberá publicarse en la Gaceta Oficial del estado y entrará en vigor a partir del día 1º de diciembre de 1996.

 

 

            SEGUNDO. Quedan abrogadas la Ley Nº 5 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 58 de 15 de mayo de 1967; sus adiciones y reformas, contenidas en: la Ley Nº 245, publicada en el alcance a la Gaceta Oficial del Estado Nº 137 de 15 de noviembre de 1977; la Ley Nº 602, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 150 de 15 de diciembre de 1979; la Ley Nº 18 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nº 156 de 27 de diciembre de 1980; y en general todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

 

            TERCERO. Los trabajadores y familiares que se encuentren recibiendo pensión con cargo al Instituto, de conformidad con las leyes abrogadas, se les seguirá cubriendo en términos de las mismas y de los acuerdos emitidos con anterioridad por el Consejo Directivo.

 

 

            CUARTO.  Las cuotas referidas en el artículo 17 se incrementarán inicialmente al 9% durante el primer mes de vigencia de esta ley, y alcanzarán el porcentaje definitivo a que se refiere dicho artículo aplicando un incremento mensual prorrateado en los términos siguientes:

 

AÑO

ENE

FEB

MAR

ABR

MAY

JUN

JUL

AGO

SEP

OCT

NOV

DIC

 

1996

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.000

 

1997

 

9.083

 

9.166

 

9.249

 

9.332

 

9.415

 

9.498

 

9.581

 

9.664

 

9.747

 

9.830

 

9.913

 

9.996

 

1998

 

10.079

 

10.162

 

10.245

 

10.328

 

10.411

 

10.494

 

10.577

 

10.660

 

10.743

 

10.826

 

10.909

 

11.000

         QUINTO.  A los trabajadores y sus familiares que hayan adquirido la calidad de derechohabientes al 31 de diciembre de 1996, les serán aplicables, para las pensiones, los requisitos y condiciones vigentes en términos de los ordenamientos abrogados y los acuerdos emitidos con anterioridad por el Consejo Directivo, ratificados por el número 41, 848 de 3 de octubre de 1996, en el que se precisa el concepto de salario básico, que en su cotización se sujetará a lo dispuesto por el artículo transitorio que precede.

            SEXTO.  Igualmente, los porcentajes de aumento de las pensiones para los derechohabientes a que se refiere el artículo transitorio anterior, cuando adquieran la calidad de pensionados, lo harán en términos del acuerdo número 41, 849 de 3 de octubre de 1996, que dispuso el pago a salario nominal como se ha venido otorgando a todos los pensionados a partir de 1990.

             SEPTIMO. El Gobierno del estado realizará las gestiones necesarias para la creación de un fondo de fortalecimiento de la reserva técnica, cuyo único objetivo será el pago de las prestaciones establecidas en los ordenamientos abrogados; fondo que inicialmente se constituirá con los recursos necesarios que permitan al Instituto seguir otorgando los beneficios a que se refiere el artículo tercero transitorio de esta ley.

 

            Este fondo deberá recibir aportaciones subsecuentes, por las futuras administraciones estatales con el propósito de fortalecer la reserva técnica del Instituto.

 

             OCTAVO. La administración de los recursos de los derechohabientes incorporados hasta el 31 de diciembre de 1996 se hará a través de un fondo global constituido con las cuotas y aportaciones correspondientes a la generación actual, con el que se pagarán las pensiones otorgadas y las que se continúen otorgando a los derechohabientes.

 

             NOVENO. Los recursos que ingresen, por concepto de cuotas y aportaciones, de la nueva generación de derechohabientes que inicia a partir de 1º de enero de 1997, darán lugar a la integración de su reserva técnica específica, a través de un fondo, para cubrir los beneficios que se generen a favor de esos derechohabientes.

 

             DECIMO.  Con el objeto de alcanzar el equilibrio financiero, el Instituto elaborará a más tardar el 30 de mayo de 1997, un programa de reestructuración financiera a largo plazo.

 

             UNDECIMO. Los trabajadores que adquieran el carácter de derechohabientes ante el Instituto, a partir del 1º de enero de 1997, se sujetarán a lo establecido por esta ley.

 

             DUODECIMO. El Consejo Directivo del Instituto integrado en los términos de esta ley deberá estar conformado a más tardar el día 3 de febrero de 1997. En tanto, continuará en funciones el actual Consejo Directivo.

 

             DECIMO TERCERO. El Comité de Vigilancia deberá quedar integrado, también, a más tardar el día 3 de febrero de 1997.

 

             DADA EN EL SALON DE SESIONES DE LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. OMAR MANZUR ASSAD, DIPUTADO PRESIDENTE. RUBRICA.- BERNARDO CESSA CAMACHO, DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA.”

 

 

            EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, Y PARA SU DEBIDA PUBLICACION Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL, EN LA CIUDAD DE XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

 

 

 

 

PATRICIO CHIRINOS CALERO

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

 

 

 

 

 

 

MIGUEL ANGEL YUNES LINARES

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

 

 

 

 

 
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